Resumen: La causa productiva y/o organizativa debe concurrir en el centro de trabajo en el que prestan servicios las trabajadoras y no en la totalidad de la empresa. Es suficiente la causa de extinción del contrato de trabajo consistente en el cierre del centro de trabajo a consecuencia del fin del contrato de arrendamiento. La norma no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma.
Resumen: PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, declarando que si bien existe una relación de TRADE entre el demandante y la empresa demandada, que sitúa en una contratación mercantil de prestación de servicios de transporte desde enero de 2007, la existencia de una sucesión múltiple de contrataciones y su extinción consabida, no lleva aparejada ningún tipo de indemnización que se corresponda con la interpretación del art. 15 de L20/2007, aun cuando el demandante habla de abuso de derecho y fraude de ley por una especie de abuso de contratación temporal. Y todo ello en referencia a la extinción de esa relación con efectos desde 18/09/20. El juzgador de instancia advierte que no cabe extrapolar al ámbito de TRADE las categorías propias de una relación laboral común, puesto que hay un principio de autonomía de la voluntad, por lo que las liquidaciones no conllevan una indemnización, tal cual pretende el demandante (de forma principal recoge un dictamen que cuantifica en 83.099,66? o subsidiariamente 58.488,65?). Por cuanto en las contrataciones mercantiles se recoge un clausulado de compromiso de prestación de servicios de reparto y recogida, con una clausula quinta que refleja una causa de extinción de "la llegada del término de finalización del plazo presente contratos", habiendo admitido también que se ha dado el preaviso en la finalización de las relaciones, con una especificación previa de servicios de periodo trimestral, a cuya finalización se expresa también una renuncia del demandante, por escrito y de manera inequívoca, a cualquier indemnización, existiendo además preaviso de la empresarial con antelación suficiente.